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LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR
Materia: Leyes de Educación
Categoría: Leyes de Educación
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 513 Fecha:22/04/93
D. Oficial: 98 Tomo: 319 Publicación DO: 26-05-1993
Reformas: S/R
Comentarios: D.L. Nº 513, del 22 de abril de 1993, publicado
en el D.O. Nº 98, Tomo 319, del 26 de mayo de 1993.
Contenido;
LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE EL SALVADOR.
DECRETO Nº 513.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con la Constitución de la República,
es obligación del Estado asegurar a los habitantes el goce
de la cultura, preservar el idioma castellano y las lenguas autóctonas,
que se hablan en el territorio nacional, así como también
salvaguardar la riqueza artística, antropológica e
histórica y arqueológica del país como parte
del tesoro cultural salvadoreño, para lo cual deberán
emitirse leyes que permitan su difusión y conservación;
II.- Que los bienes culturales, expresan las tradiciones de nuestro
pueblo y que configuran el fundamento y razón de ser de la
identidad e idiosincracia de los salvadoreños, por lo que
es necesario preservarlos y consolidar, para fortalecer los lazos
que les unen y que hacen que constituyan una nacionalidad;
III.- Que el Patrimonio Cultural de El Salvador o Tesoro Cultural
Salvadoreño, deben ser objeto de rescate, investigación,
estudio, reconocimiento, identificación, conservación,
fomento, promoción, desarrollo, difusión y valoración;
por lo que se vuelve indispensable regular su propiedad posesión,
tenencia y circulación, para hacer posible que sobre esos
bienes se ejerza el derecho de goce cultural mediante la comunicación
de su mensaje a los habitantes del país, tal como lo establece
la Constitución de la República;
IV.- Que la carencia de una regulación adecuada en materia
cultural, está afectando en forma acelerada los bienes que
constituyen el Patrimonio Cultural Salvadoreño, por lo tanto,
es necesario contar con una base legal que proteja, asegure y favorezca
la herencia cultural de nuestro país;
V.- Que es necesario que el Estado de El Salvador fomente la participación
comunitaria en el proceso de conservación, mantenimiento
y valoración del Patrimonio Cultural Salvadoreño,
como una responsabilidad de todos los habitantes de la República.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio de la Ministro de Educación
y de los Diputados: Roberto Serrano Alfaro, Lilian Díaz Sol,
Osmín López Escalante, Carlos Abdiel Centi, Oscar
Balmore Velasco y Gladys Elizabeth Avalos de Palacios,
DECRETA la siguiente
LEY ESPECIAL DE PROTECCION AL PATRIMONIO
CULTURAL DE EL SALVADOR
CAPITULO I
CAMPO DE APLICACION
Finalidad
Art. 1.- La presente Ley tiene por finalidad regular el rescate,
investigación, conservación, protección, promoción,
fomento, desarrollo, difusión y valoración del Patrimonio
o Tesoro Cultural Salvadoreño, a través del Ministerio
de Educación o de la Secretaría de Estado que tenga
a su cargo la Administración del Patrimonio Cultural del
País, quien en el transcurso de la presente ley se denominará
el Ministerio.
Para los efectos de la presente ley, Patrimonio Cultural y Tesoro
Cultural Salvadoreño son equivalentes.
Concepto de Bienes Culturales
Art. 2.- Para los fines de esta ley, se consideran Bienes Culturales
los que hayan sido expresamente reconocidos como tales por el Ministerio,
ya sean de naturaleza antropológica, paleontológica,
arqueológica, prehistórica, histórica, etnográfica,
religiosa, artística, técnica, científica,
filosófica, bibliográfica y documental.
Definición de Bienes que conforman el Patrimonio Cultural.
Art. 3.- Para los efectos de esta ley los bienes que conforman
el Patrimonio Cultural de El Salvador son los siguientes:
a) Las colecciones y ejemplares de zoología, botánica,
mineralogía, anatomía y los objetos de interés
paleontológico;
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión
de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia
militar y la historia social, así como con la vida de los
dirigentes, pensadores, sabios y artístas nacionales relacionados
con acontecimientos culturales de importancia nacional;
c) El producto de las excavaciones tanto autorizadas o no o de
los descubrimientos arqueológicos;
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés
arqueológico;
e) Antigüedades debidamente comprobadas tales como inscripciones,
monedas, sellos, grabados u otros objetos;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
1) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material con exclusión de
los dibujos industriales;
2) Producciones originales en arte estatuario y de escultura en
cualquier material;
3) Grabados, estampas y litografías originales;
4) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
material.
h) Manuscritos incunables, libros, documentos y publicaciones antiguas
de interés especial histórico, artístico, científico,
literario, sueltos o en colección;
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos
o en colecciones;
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos
y cinematográficos;
k) Objetos de mobiliario o instrumentos de música antiguos;
l) La imaginería, retablos, parafernalía o utilería
religiosa de valor histórico;
m) Las colecciones nacionales filatélicas y numismáticas
de valor histórico;
n) Los manuscritos incunables, fondo antiguo, ediciones, libros,
documentos, monografías, publicaciones periódisticas,
tales como revistas, boletines, periódicos nacionales y otros
semejantes, mapas, planos, folletos, fotografías y audiovisuales,
fonoteca, discoteca y microfilms, grabaciones electrónicas
y magnetofónicas relacionados con acontecimientos de tipo
cultural;
ñ) Los archivos oficiales y eclesiásticos.
Se consideran, además, como bienes culturales todos aquellos
monumentos de carácter arquitectónico, escultorico,
urbano, jardines históricos, plazas, conjuntos históricos,
vernáculos y etnográficos, centros históricos,
sitios históricos y zonas arqueológicas.
De igual forma se consideran bienes culturales:
1) La lengua nahuat y la demás autóctonas, así
como las tradiciones y costumbres;
2) Las técnicas y el producto artesanal tradicional;
3) Las manifestaciones plásticas, musicales, de danza, teatrales
y literarias contemporáneas y cualquier otro bien cultural
que a criterio del Ministerio puedan formar parte del Tesoro Cultural
Salvadoreño.
Art. 4.- Los Bienes Culturales, muebles e inmuebles de propiedad
pública, son inalienables e imprescriptibles.
Art. 5.- Corresponde al Ministerio identificar, normar, conservar,
cautelar, investigar y difundir el patrimonio cultural salvadoreño.
Art. 6.- El Estado, las Municipalidades así como las personas
naturales o jurídicas, están obligadas a velar por
el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 7.- Los municipios, para los fines de conservación
de los bienes culturales de su circunscripción, se atendrán
a las normas y técnicas que dicte el Ministerio.
Art. 8.- Cuando se esté causando daño o estén
expuestos a peligro inminente cualquiera de los bienes a que se
refiere esta ley, o que, a criterio del Ministerio puedan formar
parte del tesoro cultural salvadoreño, éste adoptará
las medidas de protección que estime necesarias, mediante
providencias que se notificarán al propietario o poseedor
de dichos bienes y a las instituciones mencionadas en el artículo
26 de la presente ley.
Los planes de desarrollo urbanos y rurales, los de obras públicas
en general y los de construcciones o restauraciones privadas que
de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble serán
sometidos por la entidad responsable de la obra a la autorización
previa del Ministerio a través de sus respectivas dependencias.
CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD, POSESION Y TENENCIA
DE LOS BIENES CULTURALES
Los Bienes Culturales pueden ser de Propiedad Pública y
Privada.
Art. 9.- Son de Propiedad Pública, todos aquellos bienes
que se encuentren en poder de las dependencias gubernamentales,
instituciones oficiales autónomas o municipales.
Son de Propiedad Privada, los que corresponden a personas naturales
o jurídicas de derecho privado.
Los bienes que pertenezcan a Organismos Internacionales y a Organizaciones
o Entidades Diplomáticas, acreditadas en nuestro país
estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley
o las establecidas en los Tratados o Convenciones de que se trate.
Tales concesiones no tendrán más privilegios que los
concedidos en la Constitución para los nacionales. Los bienes
muebles sólo podrán salir del país con la autorización
de la Asamblea Legislativa.
En cualquiera de los casos anteriores la propiedad puede ser originaria
o derivada.
Reconocimiento de Derechos y Exigencias de Acreditación
Art. 10.- Se reconoce el derecho a la propiedad y posesión
de bienes culturales, con el objeto de protegerlos y conservarlos.
El Ministerio reconocerá este derecho, siempre y cuando se
cumpla con los requisitos de reconocimiento, identificación,
registro y acreditación de los mismos, conforme a esta ley,
a petición de parte o de oficio.
Obligación de Informar
Art. 11.- El propietario o poseedor de un posible bien cultural,
tiene la obligación de notificar su existencia al Ministerio
para su reconocimiento, identificación y certificación,
para legalizar su inscripción dentro de un plazo no mayor
de un año contado desde la vigencia de esta Ley o desde que
tuviesen conocimiento de ello.
Dicha inscripción deberá legalizarse en el Registro
de Bienes Culturales del Ministerio.
Transferencias
Art. 12.- La transferencia de la propiedad o posesión de
los bienes culturales, deberá hacerse llenando los requisitos
y formalidades exigidos en esta ley. Son ilícitas y nulas
las transferencias que se hagan en contravención a ella.
Investigaciones
Art. 13.- Para realizar investigaciones y excavaciones de interés
arqueológico o histórico, en terrenos públicos
o privados, es necesario contar previamente con la autorización
correspondiente, mediante acuerdo emitido por la dependencia respectiva
de conformidad al reglamento pertinente.
Incorporación por Ministerio de Ley
Art. 14.- Quedan incorporados al Tesoro Cultural Salvadoreño,
los bienes culturales que se encuentren en propiedad o posesión
del Estado, el municipio o de los particulares.
La entidad respectiva queda obligada a la conservación y
salvaguarda del bien de que se trate y a facilitar la exhibición
y comunicación del mismo, lo cual quedará regulado
por un Reglamento.
En lo que se refiere a los bienes culturales que se encontraren
en propiedad, posesión o tenencia de organismos internacionales
y de instituciones o entidades diplomáticas, se sujetarán
a lo que dispongan los tratados y convenios internacionales.
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE BIENES CULTURALES MUEBLES O INMUEBLES
Del Registro y su Objeto
Art. 15.- El Registro de Bienes Culturales Muebles e Inmuebles,
que en lo sucesivo se denominará el Registro, funcionará
como dependencia del Ministerio.
El objeto del Registro es identificar, catalogar, valorar, acreditar,
proteger y controlar los bienes culturales.
Inscripción Originaria
Art. 16.- Los propietarios y poseedores de los bienes culturales,
para inscribirlos por primera vez en el Registro que sean acreditados,
deberán someterlos al proceso de reconocimiento e identificación
establecidos en esta ley, en un plazo que no exceda de un año,
contado a partir de la vigencia de la misma.
Los bienes culturales que estén en propiedad o posesión
del Gobierno de la República, las Municipalidades e instituciones
oficiales autónomas serán reconocidos e identificados
de oficio por el Ministerio e inscritos en el Registro para los
fines consiguientes.
Forma de Inscripción
Art. 17.- Los asientos del Registro serán debidamente autorizados
por el Ministerio y estarán en poder del mismo.
Títulos
Art. 18.- Realizada la inscripción de un bien cultural en
el Registro, se extenderá al propietario o poseedor del mismo,
certificación literal del asiento, la cual servirá
para legitimar su naturaleza de bien cultural, con los derechos
y obligaciones del titular.
Acreditación Cultural Inmobiliaria
Art. 19.- Si se tratare de un bien cultural inmueble, la resolución
que lo reconoce e identifica, se inscribirá en el registro
establecido por esta ley, y al margen del asiento de inscripción
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respectivo
se marginará la calidad de bien cultural.
Efectos de la Inscripción del Inmueble
Art. 20.- La marginación de un bien cultural inmueble en
el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, invalidará
las transferencias y enajenaciones de ese bien, salvo que se hayan
llenado los requisitos y solemnidades establecidas en esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA CIRCULACION DE LOS BIENES CULTURALES
Regulación de la Circulación
Art. 21.- Se considerará legal la circulación de
los bienes culturales de propietarios o poseedores que hayan cumplido
con los requisitos de reconocimiento, acreditación e inscripción
en el Registro, sin perjuicio a lo establecido en la Constitución
de la República, Leyes y Reglamentos afines.
La circulación de bienes culturales se regulará por
vía reglamentaria.
Art. 22.- Se prohibe la exportación de los bienes culturales
sin previa autorización de la Asamblea Legislativa.
Las autoridades aduanales o delegados del Ministerio no permitirán
la salida del territorio nacional de ningún bien cultural
sin que se les presente la autorización a que se refiere
el inciso anterior, y deberán decomisarlos en el acto y remitirlos
bajo custodia al Ministerio.
Art. 23.- El Ministerio gestionará la autorización
establecida en el Artículo anterior, para la salida temporal
del país de bienes culturales muebles, en los casos siguientes:
a) Para participar en eventos culturales;
b) Para su análisis en instituciones científicas
extranjeras, siempre que tales estudios no puedan ser efectuados
en el territorio nacional y por el tiempo que se estime conveniente
y que se garantice su conservación:
La autorización para la salida temporal se sujetará
a las condiciones siguientes:
a) Autorización de la Asamblea Legislativa;
b) Elaboración del Convenio previo;
c) Que al concluir el evento o los estudios, regresen al país
los bienes culturales cuya salida se hubiere autorizado; y
d) Que de los resultados de las investigaciones se informe detalladamente
al Ministerio en idioma castellano e incluyendo los procedimientos
utilizados en los análisis correspondientes.
El decreto mediante el cual se autorice la salida temporal de un
bien cultural mueble, deberá contener la fecha de salida
del territorio nacional del bien de que se trate; la fecha en que
deba regresar y la obligación del Ministerio de informar
a la Asamblea Legislativa, es estado en que el bien regresó.
Art. 24.- Se permitirá el funcionamiento de establecimientos
comerciales de antigüedades, sujetos a las disposiciones que
establece esta ley y el Reglamento respectivo.
Indicios Culturales
Art. 25.- Los propietarios, poseedores o tenedores de bienes culturales
inmuebles, que encuentren en ellos indicios culturales, deberán
notificarlo al Ministerio para que proceda a su reconocimiento,
identificación, inscripción y acreditación.
En caso de no cumplir con esta obligación el propietario
o poseedor, se procederá de oficio sin perjuicio del régimen
de sanciones de esta Ley.
Restricciones sobre Bienes Culturales Muebles e Inmuebles
Art. 26.- Si se declara por la autoridad competente que un inmueble
es área, zona o sitio cultural arqueológico, histórico
o artístico se determinará su extensión, linderos
y colindancias, se inscribirá en el Registro de Bienes Culturales
y se marginará en el de la Propiedad Raíz e Hipotecas
respectivo, para los efectos previstos en el artículo 21
de esta Ley. Se notificará esta declaración a la Asamblea
Legislativa, Fiscalía General de la República, Ministerio
de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Obras Públicas,
Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo
Económico y Social, Ministerio de Defensa y Seguridad Pública,
Policía Nacional Civil, Secretaría Nacional del Medio
Ambiente, Gobernación Política Departamental, Alcaldía
Municipal respectiva, así como a su propietario o poseedor.
El propietario o poseedor de terrenos declarados bienes culturales,
no podrá oponerse a su reconocimiento, investigación
y rescate.
Como consecuencia de esta declaratoria, los propietarios o poseedores
de bienes culturales, están especialmente obligados a no
realizar en los mismos, trabajos que puedan afectarlos o dañarlos
previa autorización del Ministerio.
Estudio e Investigaciones en Inmuebles
Art. 27.- Las investigaciones, estudios e intervenciones de bienes
culturales podrán ser realizados directamente por el Ministerio
o por medio de entidades nacionales o extranjeras debidamente autorizadas
por éste. En estos casos, el Ministerio determinará
las condiciones bajo las cuales confiere esta autorización
de conformidad al artículo 11 de esta ley y a lo que disponga
el reglamento respectivo.
Adquisición Estatal de Bienes Culturales
Art. 28.- Inscrito el bien cultural mueble, así como el
área, zona o sitio cultural en el Registro respectivo, el
Estado establecerá a través del Ministerio los criterios
para adquirir su propiedad por negociación directa o mediante
expropiación, de conformidad a lo prescrito en la Constitución
de la República, previa indemnización.
Podrá así mismo, celebrar convenios con el propietario,
poseedor o tenedor, para la preservación, conservación,
restauración y mantenimiento de los bienes culturales de
que se trate.
El Estado podrá realizar contratos de arrendamiento, comodato
o fideicomiso de un bien cultural público en propiedad del
Estado, a fin de garantizar el goce de los servicios del bien a
la mayoría de la población a criterio del Ministerio
y para fines estrictamente culturales.
Reglas Especiales sobre Inscripción de Inmuebles Culturales
Art. 29.- Sin perjuicio de los derechos de terceros, las inscripciones
de los inmuebles en virtud de las cuales hayan sido declarados bienes
culturales y que pase a ser propiedad del Estado, deberán
considerarse las áreas y descripciones proporcionadas por
los técnicos del Ministerio aún cuando no coincidan
con las expresadas en los antecedentes inscritos; este requisito
también será exigible en la escritura o instrumento
de adquisición respectivo.
Medidas de Protección
Art. 30.- Cuando un bien cultural esté en peligro inminente
de sufrir un daño o de ser destruido, el Ministerio adoptará
las medidas de protección que estime necesarias.
Las medidas de protección acordadas por el Ministerio se
notificarán por escrito al propietario o poseedor del bien
cultural y a las autoridades correspondientes en la forma establecida
en el artículo 46 de la presente ley. A su prudente arbitrio,
el Ministerio publicará tales medidas en uno o varios periódicos
de circulación nacional y en cualquier otro medio de comunicación
social, en la forma y número de veces que estime conveniente.
El propietario o poseedor que no acate las medidas de protección
emitidas por resolución del Ministerio incurrirá en
la multa establecida en el artículo 46 de la presente Ley.
Su incumplimiento se considerará de la misma gravedad establecida
en el Título V, Capítulo III Artículo 260 del
Código Penal como infracciones cometidas contra Patrimonios
Especiales.
Medidas Permanentes de Protección
Art. 31.- Si de las medidas de protección se establece que
éstas deben tener carácter indefinido, el Organo Ejecutivo
en el ramo correspondiente, emitirá un acuerdo en virtud
del cual se declarará bien cultural el mueble o inmueble
de que se trate con el objeto de que deba ser incluido en forma
permanente en el inventario de bienes culturales.
Procedencia de la Expropiación
Art. 32.- Procedará a la expropiación de un bien
cultural mueble o inmueble, cuando el propietario o tenedor no cumpla
con las medidas de conservación; cuando haya sido declarado
monumento nacional y no se cumpla con tales medidas o por causa
de utilidad pública previamente calificada por el juez competente,
mediante el procedimiento establecido en el derecho común.
CAPITULO V
DEL GOCE DE LOS BIENES CULTURALES
Del Goce
Art. 33.- Todos lo bienes culturales están destinados al
goce de los habitantes de la República de El Salvador, de
acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.
Exposición de Bienes Culturales
Art. 34.- Por medio de un reglamento se regulará el establecimiento,
organización y funcionamiento de los lugares o locales, públicos
o privados, en donde se ejercerá individual o colectivamente
el derecho de goce de los bienes culturales.
Objeto de la Divulgación
Art. 35.- La divulgación y promoción de los bienes
culturales tiene por objeto informar, educar, crear, estimular y
desarrollar el aprecio de su valor.
Reproducción de Bienes Culturales
Art. 36.- El Ministerio deberá reproducir los bienes culturales
o podrá autorizar cuando lo considere conveniente, la réplica,
calco o reproducción de los mismos, a fin de mantener la
autenticidad y conformidad con los originales, con el objeto de
evitar que se alteren las características e identidad del
bien cultural.
La réplica, calco o reproducción autorizada de un
bien cultural, deberá tener grabada o impresa claramente
una frase que lo identifique como tal.
Los ejemplares, así como las representaciones auténticas,
se identificarán por ediciones y por números debidamente
supervisados y registrados por el Ministerio.
La falta de autorización o de supervisión da lugar
al decomiso de la edición de la réplica o calco y
a la orden de suspender la representación.
Facultades Públicas de Reproducción
Art. 37.- El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio correspondiente,
podrá ordenar la reimpresión, representación
y reproducción de bienes culturales literarios, arqueológicos,
históricos, geográficos, lingüisticos, folklóricos
o de obras de arte en general, con fines puramente divulgativos,
que sean de propiedad pública y previo entendimiento con
sus propietarios o poseedores, cuando sean de propiedad privada.
Medios y Formas de Reproducción y Comunicación Pública
Art. 38.- Los bienes culturales propiedad del Estado podrán
reproducirse, exhibirse y comunicarse por todos los medios de que
disponga el Estado, tales como: la Televisión Cultural Educativa,
la Dirección de Publicaciones e Impresos, la Radio Nacional
de El Salvador, la Imprenta Nacional, Bibliotecas, Museos, Archivos,
Centros de Documentación, Centros de Información,
Casas de la Cultura, Parques Botánicos y Zoológicos,
Parques y Plazas Históricas, Ruinas, Sitios, Monumentos,
Salas de Exposición, Estampillas de Correos, Ferias Nacionales
e Internacionales y otros.
En lo que se refiere a bienes culturales de propiedad privada,
su divulgación se hará por cualquiera de los medios
indicados, previo entendimiento con sus propietarios o poseedores,
con las medidas adecuadas de seguridad y preservación del
bien.
Art. 39.- La supervisión de bienes culturales de propiedad
privada será regulada por medio de un reglamento especial.
CAPITULO VI
DE LA CONSERVACION Y SALVAGUARDA DE LOS BIENES CULTURALES
Presunción de Valor Cultural
Art. 40.- A la vigencia de esta ley se presumirá de valor
cultural, todos los bienes señalados en el artículo
2, tanto los de propiedad pública o privada, la que se extinguirá
al realizarse el reconocimiento indicado en el artículo 10,
ambos de la presente ley.
Alcances de la Afectación Cultural
Art. 41.- Los bienes culturales muebles e inmuebles quedan sujetos
a la conservación y salvaguarda que la presente ley establece
para los mismos.
El área, zona sitio cultural o histórico comprende
las superficies adyacentes o anexas que forman un solo cuerpo y
todos los muebles que puedan considerarse cuerpo consustanciales
con los edificios, y en general, todos los objetos que estén
unidos de una manera fija o estable.
Desde el momento que se inicie el procedimiento para reconocer
un bien cultural inmueble, se suspenderán las licencias concedidas
para que en él se realicen lotificaciones, parcelaciones,
edificaciones o demoliciones. No se concederán nuevas licencias.
Asimismo, se suspenderá toda obra iniciada y no podrá
continuarse sino con la autorización del Ministerio y bajo
la supervisión de delegados de éste. Tal autorización
podrá revocarse en cualquier momento en que el Ministerio
lo considere necesario para la conservación del bien inmueble
cultural.
Protección de Bienes Culturales Monumentales
Art. 42.- Un bien inmueble monumental, declarado cultural no podrá
ser modificado o alterado sustancialmente por obras interiores o
exteriores, salvo autorización previa del Ministerio, mediante
el conocimiento del proyecto que no afecte el valor cultural o la
identidad del mismo bien.
Asimismo, queda prohibido colocar en tales bienes, toda clase de
avisos, rótulos, señales, símbolos, publicidad
comercial o de cualquier otra clase, cables, antenas o cualquier
otro objeto o cuerpo que perturbe la contemplación del bien
cultural en sus alrededores.
Si un bien cultural monumental se destruyere o dañare por
caso fortuito o fuerza mayor, se deberá proceder a su restauración
o reconstrucción, de acuerdo a su estructura arquitectónica
original, bajo la supervisión del Ministerio.
Protección de Bienes Culturales Muebles
Art. 43.- Los bienes muebles con valor cultural que esten en posesión
de instituciones eclesiásticas, oficiales o personas naturales
o jurídicas podrán ser restaurados, o reubicados,
cuando lo soliciten las entidades mencionadas bajo la supervisión
del Ministerio y cuando éste lo califique de interés
cultural.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES, AUTORIZACIONES Y SANCIONES
Obligación de Conservación
Art. 44.- Siendo el idioma oficial de El Salvador el Castellano,
y sin perjuicio de la justificación debida a la lengua nahuat
y demás lenguas autóctonas, es obligación del
Estado velar por la conservación y enseñanza de aquél.
Para tal fin se sujetará a lo etablecido en las Leyes y Reglamentos
respectivos.
Queda terminantemente prohibido cambiar los nombre de lugares autóctonos
con los cuales son conocidos los bienes culturales, las poblaciones,
lugares históricos, áreas, zonas o sitios culturales
de El Salvador, parajes turísticos, calles, avenidas o carreteras,
monumentos, plazas, jardines, ríos, lagos, volcanes, cerros,
o cualquier otro lugar o espacio geográfico del territorio
nacional. Igual protección es extensiva a nombres históricos
y culturales.
La prohibición anterior se extiende a los bienes culturales
muebles con nombres autóctonos.
Será nulo todo cambio de nombre autóctono.
Los nombres históricos en idioma castellano, sino hubiere
nombre autóctono preexistente, gozarán de igual protección.
Prohibición de Exportación
Art. 45.- Queda prohibida la exportación de bienes culturales
salvo las excepciones legales.
Sanciones Pecuniarias y Prohibiciones Especiales
Art. 46.- La violación a las medidas de protección
de bienes culturales, establecidas en esta ley, hará incurrir
al infractor, en una multa desde el equivalente a dos salarios mínimos
hasta el equivalente a un millón de salarios mínimos,
según la gravedad de la infracción y la capacidad
económica del infractor, sin perjuicio de que el bien pase
a ser propiedad del Estado, por decomiso o expropiación según
el caso del bien cultural de que se trate, no obstante la acción
penal correspondiente.
Quedan terminantemente prohibidas las acciones tales como pintar,
pegar, ensuciar, rayar, alterar y todas aquellas que vayan en detrimento
de la integridad física y dignidad de los monumentos nacionales
y sitios arqueológicos e históricos. La violación
a esta regla, así como cualquier daño ocasionado al
patrimonio cultural hará incurrir al infractor en una multa
similar en su imposición y cuantía a la regulada en
el inciso anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del
infractor.
Nulidades
Art. 47.- Cualquier acto que se realice con relación a un
bien cultural, sin cumplir con las prevenciones de esta Ley, será
nulo y dará lugar al decomiso del bien, si fuere mueble,
y a la expropiación si fuere inmueble. Los bienes decomisados
o expropiados ingresarán al Patrimonio Cultural Salvadoreño,
previa indemnización a sus propietarios de conformidad al
valúo que el Ministerio realice a dicho bien.
Durante la tramitación de la expropiación del bien
y hasta que se haya pagado la indemnización correspondiente,
el Ministerio tomará las providencias necesarias para salvaguardar
el bien de que se trate.
Responsabilidad Penal
Art. 48.- Toda sanción que se imponga en virtud de esta
ley, es sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir
el infractor.
Regulación de Importación
Art. 49.- La importación de Bienes Culturales, sólo
podrá realizarse con el correspondiente certificado de exportación
del país de origen.
La violación a lo antes dispuesto hará que el bien
importado se decomise por las autoridades de aduana, quienes lo
remitirán al Ministerio, el que procederá de inmediato
a dar cumplimiento a lo establecido en la "CONVENCION SOBRE
LAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITA DE BIENES CULTURALES",
suscrita en la XVI REUNION de la Conferencia General de la UNESCO,
celebrada en París, el 14 de Noviembre de 1970, y ratificada
por El Salvador mediante el Decreto Legislativo número 412,
publicado en el Diario Oficial número 236 del 20 de Diciembre
de 1977, así como lo prescrito en la "CONVENCION SOBRE
DEFENSA DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO, HISTORICO, ARTISTICO DE LAS
NACIONES AMERICANAS", conocido como Convención General
de San Salvador de la Organización de Estados Americanos,
aprobada el 16 de julio de 1976, ratificada por El Salvador mediante
Decreto Nº 217 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, publicado
en el Diario Oficial número 90, Tomo 267 de fecha 15 de mayo
de 1980,
Responsabilidad Penal del Importador
Art. 50.- El importador ilegal de bienes culturales, incurrirá
en responsabilidad penal, deducidas por los tribunales competentes.
Reconocimiento de los Bienes Culturales
Art. 51.- Los bienes culturales se reconocerán por medio
de Decreto Legislativo, Decreto Ejecutivo o Resolución Interna
del Ministerio según sea el caso.
El Organo Legislativo reconocerá por Decreto la calidad
de Monumento Nacional; la de Area, Zona, Sitio, Lugar, Conjunto
Cultural o Histórico. El bien cultural será reconocido
en la forma prescrita en esta ley y sus Reglamentos.
Asociación Cultural
Art. 52.- Podrá constituirse a nivel Municipal, Departamental,
Zonal o Nacional, asociaciones culturales que tengan por finalidad
contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento
y comunicación del patrimonio o de los bienes culturales
salvadoreños; hacer conciencia de la función social
de la cultura; y la capacitación cultural de sus miembros,
el fomento de la cultura nacional en todos sus aspectos; proyectar
al exterior la cultura salvadoreña, promover las actividades
culturales creativas de los salvadoreños; colaborar con el
Ministerio y realizar las demás actividades propias, o afines,
con la cultura salvadoreña.
Dichas Asociaciones tendrán derecho a personalidad jurídica
que se las concederá el Ministerio del Interior y se regularán
por la reglamentación respectiva.
Corresponde al Ministerio por medio de la Dirección correspondiente
llevar el registro de las Asociaciones Culturales.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Incentivos Fiscales
Art. 53.- Quedan exentos del Impuesto sobre el Patrimonio los Bienes
incluidos en el Tesoro Cultural Salvadoreño; los gastos efectuados
por el propietario o poseedor en la conservación, restauración
o salvaguarda de dichos bienes que lleven el visto bueno del Ministerio;
asimismo, serán deducibles de la Renta Bruta, para los efectos
señalados en las leyes de Impuesto sobre la Renta y sobre
el Patrimonio.
Las obligaciones fiscales podrán solventarse parcial o totalmente,
con bienes culturales, previo valúo, con el objeto de acrecentar
el Tesoro Cultural Salvadoreño.
Aplicación Supletoria
Art. 54.- Lo no previsto en la presente Ley, se resolverá
de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales vigentes,
celebrados por el Salvador con otros Estados, o con Organismos Internacionales
que hayan sido ratificados en la forma prescrita por la Constitución.
En caso de conflicto entre esta ley y un Convenio, Tratado o de
cualquier otro instrumento internacional vigente en El Salvador,
prevalecerá el tratado Convención o Instrumento Internacional
respectivo siempre que haya sido ratificado.
Potestad Reglamentaria
Art. 55.- El Presidente de la República, en un plazo de
noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley,
deberá emitir los reglamentos que en la misma se establecen,
a fin de hacer viable su aplicación.
Derogatorias
Art. 56.- Deróganse el Decreto Legislativo de fecha 14 de
marzo de 1903, publicado en el Diario Oficial del 21 del mismo mes
y año, relativa a prohibir la extracción de antigüedades
y objetos arqueológicos del país; el Decreto Legislativo
número 107 de fecha 25 de septiembre de 1935, publicado en
el Diario Oficial número 219, Tomo 119, del 4 de octubre
del mismo año; el Decreto Legislativo número 137 de
fecha 13 de octubre de 1936, publicado en el Diario Oficial número
227, Tomo 121 del 20 del mismo mes y año, el Decreto Legislativo
número 816 de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en
el Diario Oficial número 214, Tomo 297 del 20 del mismo mes
y año, que contiene la Ley Transitoria para salvaguardar
los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural Salvadoreño;
y, así como cualquier otra disposición que se oponga
a las contenidas en la presente ley.
Art. 57.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquiera otra que la contraríe.
Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a
los veintidós días del mes de abril de mil novecientos
noventa y tres.
Luis Roberto Angulo Samayoa,
Presidente.
Ciro Cruz Zepeda Peña,
Vicepresidente.
Rubén Ignacio Zamora Rivas,
Vicepresidente.
Mercedes Gloria Salguero Gross,
Vicepresidente.
Raúl Manuel Somoza Alfaro,
Secretario.
Silvia Guadalupe Barrientos Escobar,
Secretario.
José Rafael Machuca Zelaya,
Secretario.
René Mario Figueroa Figueroa,
Secretario.
Reynaldo Quintanilla Prado,
Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República.
Cecilia Gallardo de Cano,
Ministra de Educación.
D.L. Nº 513, del 22 de abril de 1993, publicado en el D.O.
Nº 98, Tomo 319, del 26 de mayo de 1993.
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